En Derecho Donar es la operación consistente en regalar algo a alguien, y se le denomina técnicamente donación.

Los destinatarios del regalo se les denomina -donatarios- no tienen que ser necesariamente hijos o parientes, pueden ser cualquier persona o entidad (una ONG, por ejemplo), y cabe que sea objeto de donación todo que sea transmisible: inmuebles, muebles, dinero, acciones de sociedades, derechos de propiedad intelectual, créditos frente a terceros, etc.

Es frecuente que los padres, al llegar a una cierta edad, quieran distribuir la mayor parte de su patrimonio entre los hijos, de tal modo que cada uno de estos sepa ya “lo que le toca” de manera definitiva, y se eviten posibles conflictos familiares futuros a la hora de repartir la herencia.

El camino más adecuado es otorgar donaciones de bienes concretos a cada uno de los hijos. Ahora bien, quizá los padres tengan una cierta prevención a desprenderse por completo de esos bienes, en especial su casa familiar u otros inmuebles, y quedarse sin ningún tipo de derechos sobre los mismos, por temer -justificadamente o no- que alguno de los hijos pudiera incluso echarle de la vivienda que antes era de su propiedad.

Para evitar esta situación lo que se hace es donar con reserva de usufructo, es decir, los hijos son propietarios de manera inmediata pero el uso y disfrute de lo donado es exclusivo de los padres mientras vivan, y hasta tal punto lo es que incluso podrían impedir a los hijos entrar en la casa donada aunque estos sean ya los propietarios (son propietarios sin uso, nudo propietarios). Con esta fórmula, hay un equilibrio entre las partes: los hijos saben que los padres no van a dejarles sin herencia y cuál es definitivamente su parte, y por otro lado los padres están seguros de que mientras vivan quienes administran los bienes son ellos y solamente ellos. Si quieren vender, basta con que consientan ambas partes y se transmite todo. No es de extrañar que esta fórmula sea muy utilizada.

Cuando un padre dona algo a un hijo se plantea inmediatamente la cuestión de qué es lo que ha querido hacer: -¿Está adelantándole en vida parte de la herencia o está hacié ndole un regalo independientemente de lo que por herencia vaya a recibir?.

En el primer caso, le está diciendo al hijo: toma este regalo, con el que te pago anticipadamente parte de tu herencia. Cuando yo muera, tomarás de menos en el patrimonio que yo deje en ese momento, y los demás herederos recibirán más hasta igualarse todos.

Y en el segundo: esto es un regalo que hago porque quiero pero no un pago adelantado de tu herencia. Cuando yo muera, recibirás lo que te corresponda íntegramente.

A la operación de tener en cuenta lo donado en vida a la hora de repartir la herencia se denomina “traer a colación” las donaciones.

Una donación es colacionable si el donatario tiene que contar lo recibido como parte de lo que reciba por la herencia de su progenitor (primero de los dos casos señalados), y no colacionable en el supuesto contrario.

Que la donación sea o no colacionable lo expresan los donantes en el momento de hacerla en la escritura pública de donación, y que sea una cosa u otra no es ni bueno ni malo.

Si todos los hijos reciben bienes por donación, habitualmente se les eximirá de colacionar, porque están más o menos igualados y así no tienen que hacer cuentas al fallecer los padres.

En cambio, si un padre tiene dos hijos, a uno le dona una casa y al otro no le deja nada en vida, es lógico que, si no hay problemas con el otro hijo, establezca que se traiga a colación lo donado, de modo que el hijo donatario tome de menos en la herencia, y el otro de más, hasta igualarse los dos.

Ahora bien, tengamos siempre presente que no existe ninguna obligación legal para los padres de igualar a sus hijos; la ú nica obligación que tienen es dejarles en herencia un porcentaje específico de los bienes que forma aquélla, y que es lo que se denomina la legítima.

Puede donarse con muchas modalidades: sin condicionante alguno; o imponiendo determinada obligación al donatario (que pague una pensión a otro hermano, que asuma ciertas deudas del propio donante como la hipoteca sobre el inmueble), o reservándose la facultad de disponer (es decir, que aunque la propiedad pase al donatario, el donante pueda, si quiere, venderlo y privar de él al inicialmente beneficiado art. 639 del Código Civil).

La donación puede quedar sin efecto por determinadas razones, es lo que denomina revocar la donación. Una de las causas de revocación es la ingratitud del donatario, aunque ese mal comportamiento no puede ser cualquiera, ha de producirse uno de los hechos tasados por la ley: Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante . Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad. Y si le niega indebidamente los alimentos. (art. 648 del Código Civil). En esos casos se acude al juez para que aprecie la concurrencia de alguna de estas causas y declare producida la revocación.

Como en tantas otras cosas, el aspecto fiscal es muy importante. El impuesto de donaciones está transferido a las comunidades autónomas y muchas de ellas establecen reducciones fiscales muy variadas en lo que se refiere a cuantía y requisitos ( así, por ejemplo en Madrid o Castilla y León, de padres a hijos cualquier tipo de donación tiene una reducción en la cuota nada menos que del 99%. En otras solamente existe para la vivienda habitual, etc. Es conveniente consultar este punto.

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