Como regla general, para modificar las medidas recogidas en la sentencia o convenio regulador será necesario una alteración sustancial de las circunstancias respecto al momento en el que se acuerdan tales medidas.

Los requisitos en ese caso son:

  • Que dicho cambio tenga carácter de permanencia en el tiempo.
  • Que no haya sido pretendido por el sujeto que pretende la modificación.
  • Que dicho cambio sea sustancial con respecto a las circunstancias originarias cuando se adoptaron las medidas sobre las que se solicita la modificación.

No obstante, dejando atrás la generalidad y teniendo en cuenta lo recogido en el art. 90 apartado 3 del Código Civil, también podrán modificarse las medidas si no existe una alteración sustancial de las circunstancias siempre y cuando dicha modificación sea en beneficio del menor.

“Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges”. (Art. 90.3 Código Civil)

Reiterada doctrina del Tribunal Supremo regula asimismo la posibilidad de dicha modificación de las medidas sin necesidad de que exista un cambio sustancial de las circunstancias atendiendo a las nuevas necesidades de los hijos, en concreto la Sentencia del alto tribunal n.º 211/2019, de 5 de abril, recoge: “Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio “sustancial”, pero sí cierto”.

En este mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Badajoz, en la Sentencia n.º 583/2020, de 27 de julio:

 “La nueva redacción del artículo 90.3 del Código Civil permite las modificaciones de las medidas por las nuevas necesidades de los hijos. Ya no es exigible el requisito de la alteración sustancial de las circunstancias.

En efecto, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia, ha venido a reforzar la idea de que las medidas sobre los hijos exigen siempre tener presente el interés del menor (sentencia del Tribunal Supremo 291/2018, de 23 de mayo)”.

En definitiva, se podrán modificar las medidas acordadas en la sentencia o convenio regulador de divorcio o medidas paternofiliales, sin necesidad de que se cumpla el requisito de que exista una alteración sustancial de las circunstancias, siempre y cuando dicha modificación sea en beneficio del menor y se aconseje por las nuevas necesidades del mismo.

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